REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN

MIEL VILLUERCAS IBORES

 

CAPITULO I    GENERALIDADES                                  

 

Articulo  1º. - De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 5º de la Ley 25/1970, de 2 diciembre, Estatuto  de la viña, el Vino y los alcoholes,  en el Real Decreto 4187/1982, de 29 d diciembre, por el que se transfiere  a la Comunidad de Extremadura competencias en materia de Denominaciones de Origen, y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por lo que se establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de Origen, Especificas y Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, el Reglamento C.E.E. agroalimentario 2081/1992, del Consejo, de  14 de julio de 1992, relativo a la protección de indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y la Orden 25 Enero de  1994 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por lo que se precisa la correspondencia de denominaciones   de origen e indicaciones geográficas de los productos agroalimentários, queda protegido por la Denominación de Origen Mieles Villuercas-Ibores, las mieles que reuniendo las características  especificadas en este Reglamento, hayan cumplido en su envasado y almacenaje todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

 

Articulo 2º. -  La protección otorgada se extiende al nombre de la

Denominación  de Origen y al nombre de Villuercas-Ibores cuando este ultimo sea aplicado a mieles.

 

Articulo 3º. - Queda prohibida la utilización de la mención protegida Villuercas-Ibores, en otras mieles, con marcas, razones sociales, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica, puedan inducir a confusión con los que son objeto de este Reglamento, aun en los casos que vayan precedidos por las expresiones: “tipo”, “estilo”, “gusto”, “elaborado en”, “con industria en”, y otros análogos.

 

Articulo 4º. - La defensa de la Denominación de Origen Miel Villuercas-Ibores, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de las mieles amparadas, queda encomendada al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Articulo 5º. -  El nuevo Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y procedimientos, en aplicación de la Norma EN-45011 criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos, que será revisado por la autoridad competente y puesto a disposición de los inscritos.

 

 
 
CAPITULO II DE LA PRODUCCION

 

Articulo 6º. - La zona de producción de las mieles amparadas por la Denominación de Origen Villuercas-Ibores, estará localizada en el sureste de la provincia de Cáceres, ocupando las comarcas de las Villuercas, del río Ibor y parte de los Montes de Toledo, afectando a los términos municipales de:

 

Aldeacentenera

Alía

Berzocana

Bohonal de Ibor

Cabañas del Castillo (Retamosa, Roturas y Solana)

Campillo de Deleitosa

Cañamero

Carrascalejo

Casas de Miravete

Castañar de Ibor

Deleitosa

Fresnedoso de Ibor

Garciaz

Garvín

Guadalupe

Higuera

Logrosán

Mesas de Ibor

Navalvillar de Ibor

Navezuelas

Peraleda de San Roman

Robledollano

Romangordo

Valdecañas del Tajo

Valdecasas del Tajo

Villar del Pedroso (Navatrasierra)

 

Queda limitada al Norte por el río Tajo, al este por la línea divisoria con la provincia de TOLEDO, al sur por los confines divisorios de los términos de ALIA, CAÑAMERO, Y LOGROSAN con la provincia de BADAJOZ, y al oeste por los términos colindantes de los municipios cacereños de TORREJON EL RUBIO, JARAICEJO, TORRECILLAS DE LA TIESA, MADROÑERA, HIGUERA, CONQUISTA DE LA SIERRA, ZORITA Y MADRIGALEJO.

2º. - El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la ampliación de la zona de producción a otras localidades, acompañando los estudios e informes pertinentes.

 

Articulo 7º. -

1º. - El Consejo Regulador realizará la calificación de las colmenas a efectos de su inclusión en la zona de producción.

2º. -En caso de que el titular de la colmena este en desacuerdo con la resolución sobre la calificación de las colmenas, podrá recurrir ante la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la cual resolverá previos los informes técnicos que se consideren necesarios.

 

Articulo 8º. - Las prácticas apícolas exigidas serán las técnicamente aceptadas como útiles para conseguir productos de calidad natural por los apicultores más representativos del área, avanzando en nuevas técnicas que el Consejo Regulador apruebe por los resultados objetivamente comprobados como favorables tras su aplicación en la zona.

En lo referente a sanidad apícola, los tratamientos contra plagas, parásitos o enfermedades que ataquen a las abejas y material apícola se efectuarán cumpliendo en cada caso las normas que fijen los técnicos competentes, precisando el permiso previo del Consejo Regulador, que vigilará el seguimiento de las indicaciones, fechas, productos y empleo autorizados.

La castracción, extracción, conservación, almacenaje y envasado de la miel perseguirán con esmero mantener la calidad natural máxima, vigilando todo el proceso el Consejo Regulador que prohibirá emplear el utillaje y maquinaria, envases, instalaciones y locales, distintos a los autorizados, así como al empleo de aguas no potables y técnicas o medios que no respondan a los legalmente establecidos en materia alimentaria o puedan contaminarlos.

En cuanto a la alimentación de las abejas queda totalmente prohibido el aporte de jarabes de azúcar o similares en época de entrada de néctar en  las colmenas.

 

 
CAPITULO III  ZONA Y PROCESO DE EXTRACCION DE LA MIEL

 

Articulo 9º-  La zona de producción y envaso de mieles VILLUERCAS IBORES, será exclusivamente la delimitada en él articulo 5º de este Reglamento.

 

Articulo 10. -

1º. - Todas las tareas de extracción de la miel protegidas se realizarán únicamente con maquinaria y métodos autorizados por el Consejo Regulador que prohibirá utilizar utillaje maquinaria, envases, instalaciones y locales, para usos distintos a los autorizados.

2º. - Las tareas de extracción se realizarán siempre con el mayor esmero e higiene. El desoperculado de los cuadros puede hacerse por el sistema tradicional de cuchillos con agua en punto de ebullición, o sistemas, eléctricos, de vapor, etc., siempre que la utilización de éstos no modifique los factores de calidad de la miel amparada. La miel se extraerá únicamente por el sistema de centrifugación.

3º. - La recogida de miel, se realizará en buenas condiciones higiénicas, utilizando bidones de chapa recubierta de pintura alimentaria, acero inoxidable o cualquier otro sistema autorizado que garantice que la calidad de  la misma no se deteriora, siendo vigiladas y controladas todas esta operaciones por el Consejo Regulador.

 

 

 

 
CAPITULO IV  TIPOS Y CARACTERISTICAS DE LAS MIELES

 

Articulo 11. - La miel es el producto alimenticio producido por las abejas melíferas a partir del néctar de las flores o de las secreciones procedente de las partes vivas de las plantas o que se encuentran sobre ellas, que las abejas liban, transforman, combinan con sustancias específicas propias y almacenan y dejan madurar en los  panales de la colmena. Este producto puede ser fluido, espeso o cristalino.

 

Presentará sus cualidades organolépticas características especialmente cuanto a color aroma y sabor.

 

1º. - Atendiendo a la producción tradicional de la miel VILLUERCAS IBORES, amparada por esta Denominación de Origen, se defienden las siguientes clases de miel, según los parajes meliferos donde se recolecta:

 

a)           Miel monofloral de retama.

b)           Miel de bosque (Roble, Encina, Castaño).

c)           Miel multifloral.

 

2º. - Considerando en su totalidad, el aspecto físico-químico, melisopalinológico y organoléptico de las mieles que aspiren a ser protegidas por esta Denominación de Origen, deberá corresponder con la zona geográfica de producción y presentará además al envasar las siguientes características:

 

a)           Físico-Químicas

 

1.            Humedad, menos de 17,5%.

2.            Hidroximetifurfural, menos 10mg-Kg.

3.            Actividad Diastática mayor de 26 escala Gohte.

4.            Conductividad Eléctrica, mayor de 6x10 Sxcm-1

 

b)           Meliso-Palinológicas:

 

          No podrá contener más del 1% de ninguna planta cultivada o no autóctona, exceptuando las empleadas en repoblaciones forestales, que podrán estar presentes hasta en un 15%, medidas según las técnicas descritas en Louveaux, J.,Maurizio, A. Y Vorwohl, G. (1978) <<Methodos of melissopalhnology>> Bee World 59 (4):139-157.

 

c)           Características organolépticas: Las mieles deberán presentar las cualidades organolépticas propias de origen floral correspondiente, especialmente en cuanto aroma y sabor.

 

d)           La miel con Denominación  de Origen VILLUERCAS IBORES procederá exclusivamente de colmenas censadas en el Registro de Explotaciones de la Denominación de Origen.

 

Articulo 12.

1. - La miel envasada, se presentará  en estado liquido (fluida) o sólido (cristalizada), no se permitirá presentaciones que demuestren defectos graves como separaciones de fases o fermentación, incurriendo en estos casos en descalificación según lo preceptuado en este Reglamento.

2. - Para proceder a la decantación de una miel cristalizada, se permitirá la licuación sin superar temperaturas de 45ºC, este proceso  se realizará por los métodos y maquinaria autorizada por el Consejo Regulador, quedando excluido el proceso de pasteurización.

 

Artículo 13.

1. - El contenido de los envases destinados al consumo directo de miel protegida, así  como sus tolerancias, queda establecido, según la normativa vigente.

2. - La forma de los envases será la adecuada que permita una perfecta decantación de las micro burbujas que puedan producirse en el llenado, quedando libre la elección del formato para las industrias  de envasado.

3. - El material de envase será de vidrio transparente. El cierre debe ser hermético, no permitiendo la perdida de aromas naturales, ni la adicción de olores, humedad ambiente, etc., que pudiera alterar, el producto durante su almacenamiento.

 

Artículo 14. - Los limites máximos microbiológicos y la tolerancia de  productos contaminantes y sustancias tóxicas, se ajustarán a lo exigido en la legislación vigente.

 

Artículo 15. - Las mieles deberán presentar las características recogidas en el presente capitulo. Las mieles que no reúnan dichas características no podrán ser amparadas por la Denominación de Origen Miel VILLUERCAS IBORES  y serán descalificadas en la forma que preceptúa el Reglamento.

 

 

CAPITULO V REGISTRO Y CONTROL

 

Articulo 16.

1. - El Consejo Regulador de la Denominación de Origen establecerá los siguientes Registros:

a)           Registros de Explotaciones.

b)           Registro de Envasadores.

2. - Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañado de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que establezca el Consejo Regulador.

3. - El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico, que deban reunir las explotaciones, y envasadores, que deberán estar contenidas en el Manual de Calidad, de forma que sean conocidas por todos los solicitantes de inscripción.

 

Articulo 17.

1. - En los Registros de Explotaciones, se inscribirían las situadas en los municipios relacionados en el artículo 5º que, reuniendo las condiciones establecidas en este Reglamento, quieran acoger su producción a la Denominación de Origen Miel VILLUERCAS IBORES.

2. - En la inscripción figurará: el nombre del titular de la explotación, termino/s municipal/s donde radiquen, número de cartilla ganadera, número de explotación, tipo y número de colmenas y todos aquellos datos que se consideren necesarios para la clasificación, localización y adecuada identificación de la explotación inscrita.

Una vez producida la baja en el Registro de Explotaciones, deberá transcurrir un tiempo mínimo de 2 años antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso del cambio de titularidad.

3. - Cualquier explotación procedente de fuera de la zona de producción que quiera asentar sus colmenas en la misma y amparar su producción a esta Denominación de Origen, deberá inscribirse en el presente Registro, no pudiendo destinar su producción a miel protegida hasta que transcurra un año de su asentamiento y solicitud de inscripción.

4. - Las nuevas colmenas que provengan de explotaciones  ya inscritas, demostrarán este hecho en plazo y forma que determine el Consejo Regulador, comunicarán al Consejo Regulador el número ampliado antes de 1 de junio de cada año.

5. - Aquellas explotaciones que se ubiquen fuera de la zona de producción perderán la inscripción en el Registro. En estos casos para obtener la nueva inscripción los titulares procederán a lo establecido en el apartado 2 del presente articulo.

6. - Las explotaciones y colmenas inscritas estarán claramente identificadas como determine el Consejo Regulador.

7. - Los titulares inscritos declararán al Consejo Regulador el número de kilogramos producidos, tipo de miel estimada, ubicación del colmenar y cuantos datos considere oportuno el Consejo Regulador para el adecuado control de las producciones.

 

Articulo18.

1. - En el Registro de Envasadores podrán inscribirse todos lo situados en la zona demarcada en el articulo 5º que el Consejo Regulador compruebe que son aptas para envasar la miel que pueda optar a ser protegida por la Denominación de Origen.

2. - En la inscripción figurará: nombre del titular y/o arrendatario, razón social, características, capacidad de envasado, plano a escala donde se reflejen todos los detalles de las construcciones e instalaciones, número de Registro de Industrias Agrarias, de Sanidad y cuantos datos sean precisos para su identificación.

3. - Los industriales que posen locales con líneas de envasado en las que existan otros tipos de mieles no amparadas por la Denominación de Origen deberán declarar expresamente de que miel se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador, que permita el perfecto control del origen y calidad de la miel protegida.

4. - Los locales inscritos en los Registros deberán reunir los requisitos necesarios de carácter técnico y sanitario que establece la legislación vigente.

 

Articulo 19. - Para la vigencia de las inscripciones en cualquiera de los Registros, será requisito indispensable que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y demás legislación aplicable, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando está se produzca. En consecuencia el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a los datos declarados.

 

Articulo 20. - Las inscripciones en los Registros, serán voluntarias y renovadas en plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador, anualmente las explotaciones y cada dos años las envasadoras.

 

Articulo 21. - El Consejo Regulador realizará inspecciones periódicas en las explotaciones y envasadoras para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento.

 

 

 

CAPITULO VI   DERECHOS Y OBLIGACIONES

 

Articulo 22.

1. - Solo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros indicados en el  (articulo 15º) cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el Capitulo III, podrán producir y/o envasar miel protegida.

2. - Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual de Calidad y de los acuerdos que, dentro de las competencias, dicten el Consejo Regulador y la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura a, si como satisfacer las exacciones que le correspondan.

3. - Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que conceda el Consejo Regulador, de los titulares inscritos en el Registro del presente Reglamento, deberán estar al corriente de pago en sus obligaciones con el Consejo Regulador.

4. - El derecho al uso de los nombres amparados por esta Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros enumerados.

 

Articulo 23. - Las envasadoras inscritas en el correspondiente registro, podrán admitir, para envasar mieles no protegidas, procedente de explotaciones no inscritas, siempre y cuando lo autorice el Consejo Regulador y se sometan a las normas que establezca el Manual de Calidad, para controlar esa miel.

 

Articulo 24. - Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicado a las mieles protegidas por la Denominación de Origen que regula este Reglamento, no podrán ser utilizadas bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de otras mieles no amparadas.

 

Articulo 25. - Por el solo hecho de la inscripción en los Registros los titulares se comprometen a  aceptar las normas de campaña que elabore el Consejo Regulador.

Articulo 26. - La miel protegida por la Denominación de Origen con destino al consumo, llevará una etiqueta y contraetiqueta.

La contraetiqueta del Consejo Regulador numerada, será controlada, suministrada y expedida por éste de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad y de forma que no permita una segunda utilización de tales distintivos; figurará la fecha de envasado y caducidad.

En las etiquetas propias de las firmas elaboradas que se utilicen en la miel amparada figurará obligatoriamente y de forma destacada, el nombre de la Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente.

El Consejo Regulador adoptará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen, previa conformidad de la Consejería de Economía, Industria y Comercio. Así mismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las industrias envasadora y en lugar destacado figure una placa que aluda a ésta condición.

 

Articulo 27. - La expedición de mieles envasadas o no que se haga entre firmas inscritas deberá ir acompañada por un volante de circulación expedido previamente por el Consejo Regulador en la forma que por el mismo se determina en el “Manual de Calidad”.

 

Articulo 28. -

1. - El envasado de la miel amparada por la Denominación de Origen Villuercas-Ibores,  deberá de ser realizado exclusivamente en las industrias envasadoras inscritas, autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo la  miel en otro caso el derecho al uso de Denominación de Origen.

2. - La miel amparada por la Denominación de Origen Villuercas-Ibores, únicamente puede circular y ser expedida por los productores e industriales inscritos, en tipos de envases autorizados por el Consejo Regulador que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador de acuerdo con lo establecido en él (articulo 27).

3. - El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de miel amparadas por la Denominación de Origen por los productores y industriales inscritos.

 

Articulo 29.

1. - Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, explotaciones, envasadoras y miel, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que la miel que ostenta la Denominación de Origen Miel Villuercas-Ibores, cumple los requisitos de este Reglamento.

2. - Los controles se basarán en inspecciones de las explotaciones y envasadoras, revisión de la documentación y análisis de la miel.

3. - Cuando tras el proceso de control que realice el Consejo Regulador se compruebe que se han cumplido las condiciones de la Denominación de Origen Miel Villuercas-Ibores, el Consejo Regulador certificará la conformidad de la miel mediante la entrega a las envasadoras de las contraetiquetas numeradas, de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del producto.

Cuando compruebe que la miel no se ha obtenido de acuerdo con los requisitos de este Reglamento o presente defectos o alteraciones sensibles, ésta no podrá comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen Miel Villuercas-Ibores, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capitulo VIII de este Reglamento.

 

 

 

CAPITULO VII   DEL CONSEJO REGULADOR

 

Articulo 30.

1. - El Consejo Regulador e un Organismo dependiente de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con carácter de órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento, y de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

2. - Su ámbito de competencia estará determinado:

a)            En lo territorial por la zona de producción y envasado de miel.

             b)  En razón de las mieles protegidas por la Denominación de Origen, en cualquiera de sus fases de producción, envasado y comercialización.

            c)     En razón de las personas físicas o jurídicas, por las inscritas en los diferentes Registros.

 

Articulo 31.

1. - Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo que ejercerá las funciones relativas a la Denominación de Origen que se le encomienda en el articulo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y disposiciones complementarias, así como lo que expresamente se indica en el articulado de este Reglamento.

2. - Así mismo y desde su vertiente socio-económica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador favorecerá las iniciativas para el establecimiento de acuerdos interprofesionales entre productores e industriales inscritos en los Registros.

3. - El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

 

Articulo 32.

1. - El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria por 8 vocales, de entre los dos Registros.

2. - De entre estos 8 vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente, perteneciendo el Vicepresidente y el Presidente a sectores distintos.

El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y ratificado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar 2 delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.

3. - Para cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente elegido de la misma forma que el titular.

4. - Los cargos de los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. - En caso de cese de un vocal, por cualquier causa, se procederá a designar un sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal durará hasta que se celebre la nueva renovación del Consejo.

6. - El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación.

7. - Causará baja el vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento. Igualmente, causará baja en los Registros de la Denominación de Origen.

 

Articulo 33. -

1. - Los vocales a que se refiere el articulo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de las mismas.

2. - Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de Directivos o representantes a una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar en su función en dicha firma comercial, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediendo a designar su sustituto en la forma establecida.

 

Articulo 34.

1.        - Le corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario. Ostentando esta representación en primer lugar el Vicepresidente.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Denominación de Origen.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos adoptados al respecto por dicho Consejo.

d) Convocar y presidir las sesiones de dicho Consejo, señalando en el Orden del día, sometiendo a decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Contratar, suspender o remover el personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del citado Consejo.

f) Organizar y dirigir los servicios de la Denominación.

g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que se produzcan en la producción y mercado.

h) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para el cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento, y aquellos otros que, por su importancia, estimen deban ser conocidos por la misma.

i) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio.

2. - La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.

3. - El Presidente cesará:

a) Al término de su mandato.     

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión motivada de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura.

4. - En caso de cese, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación de un nuevo presidente, cuyo mandato durará hasta la nueva renovación del Consejo Regulador.

5. - Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una mesa de edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes.

 

Articulo 35.

1. - Al Vicepresidente le corresponde:

a)            Colaborar con las funciones del Presidente.

b)            Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c)             Sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. - La duración del mandato del Vicepresidente será como máximo de cuatro años salvo que se den circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. - El cese del Vicepresidente se producirá por las mismas circunstancias que el Presidente, por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva elección de los vocales y/o por muerte, renuncia o incapacidad de éste, o por demás causas conocidas en el Ordenamiento Jurídico.

La perdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.

4. - Si por cualquier causa se produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y ratificación por parte de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, si bien el mandato del Vicepresidente solo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

 

Articulo 36.

1. - El consejo Regulador se reunirá cuando lo convoque su Presidente bien por propia iniciativa, bien a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión por lo menos, una vez por trimestre.

2. - Las sesiones del Consejo Regulador, se convocarán, al menos con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el Orden del día para la reunión en la que no se podrá tratar más asuntos que los previamente señalados.

En caso de necesidad cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del  Presidente, se citará a los vocales por medios adecuados, con veinticuatro horas de antelación como mínimo. Esta citación no será precisa, cuando en caso de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad.

 Para la inclusión en el Orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que al menos, lo soliciten cinco vocales  con derecho a voto, con cuatro días  de antelación como mínimo, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

3. - Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia y podrá delegar su representación por escrito en otro vocal, con indicación expresa de la sesión que se trate, sin que ninguno de estos pueda ostentar más de dos representaciones incluida la propia.

4. - Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que aquellos sean válidos, será necesario que concurran más de la mitad de los miembros con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. - Para resolver las cuestiones de tramite, o en aquellos casos que se estime necesario por el pleno, podrá constituirse una comisión permanente, que estará formada por el Presidente y Vicepresidente del Consejo y por dos vocales, uno de cada sector designados, por el pleno del Consejo Regulador.

En la sesión que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente, se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.

 

Articulo 37.

1. - Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas  por aquel y que figuren en su presupuesto.

2. - El Consejo Regulador tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a)            Preparar los acuerdos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b)            Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c)             Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto del personal como administrativos.

d)            Actuar como instructor de los expedientes sancionadores, cuya tramitación corresponda al Consejo Regulador.

e)            Actuar como instructor en los expedientes sancionadores, cuya tramitación corresponda al Consejo Regulador.

f)             Las funciones que se le encomiende por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

g)            Recibir los actos de comunicación de los vocales del Consejo, y por tanto las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

3. - Para las funciones técnicas que tiene encomendada, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en técnico competente.

4. - Para ejercer los servicios de control y vigilancia contará con inspectores cualificados, designados por el Consejo Regulador, habilitados por la Consejería de Economía, Industria y Comercio con las siguientes atribuciones inspectoras:

a)            Sobre las colmenas inscritas.

b)            Sobre la miel protegida por la Denominación de Origen.

c)             Sobre las instalaciones de manipulación y envasado inscritas.

5. - Los veedores del Consejo Regulador vigilarán todos los procesos, así como cualquier fase de comercialización. De dichas visitas y comprobaciones, se levantarán las correspondientes actas, que serán firmadas por los interesados.

6. - El  Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto la dotación para ese concepto.

7. - A todo el personal del Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será aplicada la legislación laboral.

 

Articulo 38.

1. - El Consejo Regulador realizará los controles a partir de las declaraciones obligatorias establecidas en este Reglamento, así como a través de los documentos que deben acompañar a la miel en transacciones comerciales.

2. - Establecer un programa de control y auditoria de calidad externo, que contará con empresas acreditadas previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Comercio.

3. - El Consejo Regulador establecerá un sistema reglado de clasificación de la miel, así como el procedimiento de arbitraje para dirimir discrepancias en caso de controversia.

 

Articulo 39.

1. - La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuarán con los siguientes recursos:

a)            El producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a la que se aplicarán los siguientes tipos:

1. - El Consejo Regulador establecerá una cuota fija de “100.000” Ptas., al sector envasador, a pagar en el mes de septiembre, y que se descontarán del importe de las contraetiquetas utilizadas, a razón de 4 Ptas., contraetiquetas lo que hace un total de 25.000. contraetiquetas. Todas las contraetiquetas utilizadas a partir de esta cantidad serán abonadas al Consejo Regulador, igualmente a  razón de 4 Ptas., contraetiqueta.

2. - La cantidad de 50 Ptas., por colmenas movilista y 20 Ptas., por colmena fijísta, poblada y registrada, en cada año.

3. - La cantidad de 2 Ptas., por kilogramo de miel extraída de colmenas registradas y comercializado bajo Denominación de Origen.

4. - La cantidad que se fije anualmente por derecho de expedición de certificados de Origen, visados de facturas, venta de precintos y cualquier otro documento que apruebe el Consejo Regulador.

5. - El importe de las multas que se originen como resultado de incoación del expediente.

6. - Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

7. - Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños, y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

8. - Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

9. - Los tipos impositivos fijados en el apartado anterior, podrán variarse cuando las necesidades presupuestarias del consejo lo exijan, por resolución de la Consejería de Economía, Industria y Comercio a propuesta del Consejo Regulador, y siempre dentro de los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.

10. - La aprobación de los presupuestos del Consejo Regulador, así como la fiscalización de las operaciones económicas y de contabilidad del mismo, se efectuará por el organismo competente y de acuerdo a las normas, atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia.

 

Articulo 40.

1. - Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular, y afecten a una pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción y envasado de Miel Villuercas-Ibores, se notificará mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo. El Consejo podrá remitir estas circulares a los productores y almacenes inscritos, a los Ayuntamientos de los municipios de la zona de producción y a las entidades y organizaciones del sector legalmente constituidas. La exposición de dichas circulares o el anuncio de las mismas se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”.

2. - Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso Ordinario ante el Consejero de Economía, Industria y Comercio entro del plazo de un mes tal como prevén los artículos 114 y concordante de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Articulo 41.

1. -  El Consejo Regulador podrá disponer de un Comité de Calificación de la miel formado por tres expertos, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de la miel. Este informe consistirá en un ensayo más del producto y será expuesto a disposición de del Organo de control.

2. - El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad las normas de la constitución y funciones del Comité de Calificación.

 

 

CAPITULO VIII  DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

 

Articulo 42. - Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre “Estatuto, de la Viña, del Vino y de los Alcoholes”, y su Reglamento de aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, al Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor  y de la producción agroalimentaria, Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y Procedimiento Administrativo Común, Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, al Decreto 9/1994, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27 de febrero, por el que se regula las competencias en materias de Fraude y Calidad Agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a cuantas disposiciones generales estén vigentes sobre la materia. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 187/1992, de 29 de diciembre; sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen, Viticultura y Enología.

 

Articulo 43.

1. - Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa y decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso e la Denominación de Origen, baja en el Registro o en los Registros de la Denominación de acuerdo con él articulo 119 de la Ley 25/1970, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas. 

2. - Las bases para la imposición de multas se determinarán:

a) - Cuando se hayan de imponer en función del número de colmenas multiplicando la producción anual media por colmenas en el quinquenio procedente en la zona donde están enclavadas, por el precio medio alcanzado en la misma zona durante el año anterior a la infracción.

b) - Cuando se hayan de imponer en función del valor de los productos o mercancías, con arreglo al precio medio al mes que se cometió la infracción, si pudiese determinase la fecha, y en otro caso, en el mes que se descubra, y siempre referido al lugar en que se cometa la infracción.

c) - Cuando no resulten probados en el expediente los datos de producción, precios o existencias, podrán ser aplicado lo que resulte con carácter general para la Denominación o para la zona o municipio de que se trate, en los datos de carácter oficial o por estimación directa.

                  

Articulo 44.

1. - Según dispone él articulo 129.2 del Decreto 835/1972 las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican a efectos de su sanción en la siguiente forma.

a) Faltas administrativas: se sancionaran con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por ciento del valor de las mercancías afectadas.

Estas faltas son, en general las inexactitudes en las declaraciones, libros de registros, volantes de circulación, y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos, especialmente los siguientes:

1. - Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean preciso en los diferentes Registros.

2. - No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción de los diferentes Registros.

3. - Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.

4. - Las restantes infracciones al Reglamento  o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado a).

        b)    Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, almacenamiento, envasado, características y venta de miel protegida. Se sancionara con multa del 2 al 20 por ciento del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse además el decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1. - Incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas de producción, almacenamiento y envasado  que sean adoptadas por el Consejo Regulador.

2. - Producir miel con destino a Denominación de Origen procedente de explotaciones no inscritas.

3. - El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre las condiciones de las colmenas, explotaciones, almacenes y almacenes de envasado.

4. - Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere el apartado b).

        c)    Infracciones por el uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que pueden causarles prejuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000 Ptas., llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión.

1. - La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de la miel no amparada.

2. -  Emplear la Denominación de Origen para la miel que no haya sido producida y envasada de acuerdo con las normas establecidas en la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúna las características y condiciones organoelépticas que han de caracterizarla.

3. - El uso de razones sociales, nombres comerciales, marcas, etiquetas y logotípos  aprobados por el Consejo Regulador, en los casos que se refiere este apartado c).

4. - La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, contraetiquetas, precintos, etc., propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.

5. - La expedición, de la miel que no corresponda a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

6. - La expedición, circulación o comercialización de miel amparado en tipo de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

7. - La expedición, circulación o comercialización de miel con Denominación de Origen desprovisto de etiquetas y precintos, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

8. - Efectuar la producción, almacenamiento  y envasado en explotaciones y locales que no estén inscritos y autorizados por el Consejo Regulador.

9. - El impago de la exacciones parafiscales previstas en este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.

10. - En general cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o los acuerdos del Consejo Regulador, y que perjudique o desprestigie la Denominación de Origen, o suponga el uso indebido de la misma.

2. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son:

1. - Utilizar indebidamente la Denominación de Origen.

2. Utilizar razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblema que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.

3. - Emplear el nombre geográfico protegido por la Denominación de Origen, etiquetas o propaganda de productos, aunque vayan precedidos por el termino “tipo” u otros análogos.

4. - Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación o tienda a producir confusión al consumidor respecto a la misma.

5. - Estas infracciones se sancionarán con multas que irán desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este valor supere esta cantidad, llevan aparejado su decomiso.

 

Articulo 45. - Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrá en cuenta las siguientes normas.

1. - Se aplicará en su grado mínimo:

a)            Cuando se trate de simple irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no su pongan beneficio especial para el infractor.

b)            Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.

c)             Cuando se pruebe que no ha existido mala fe.

2. - Se aplicará en su grado medio:

     a). Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores

     b). Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar o suponga un beneficio especial para el infractor.

     c).  Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.

     d).  Cuando la infracción se produzca por actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.

     e).  En todos los casos que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.

3. - Se aplicará su grado máximo

     a). Información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.

     b).  Cuando se pruebe manifiesta mala fe.

     c). Cuando de la infracción se deriven graves prejuicios para la Denominación, sus inscritos o los consumidores.

 

Articulo 46. -

1. - Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en caso de que el decomiso no sea factible.

2. - En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en él artículo 399 del Código Penal.

 

Articulo 47. - En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.

En caso de que el reincidente cometa una nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considera reincidente al infractor sancionado mediante resolución por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento.

 

Articulo 48. -

1. - La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor este en algunos de sus registros, ausentándose el Secretario.

 2. - En caso de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por las empresas no inscritas en el Consejo Regulador serán el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, las encargadas de incoar e instruir el expediente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Articulo 49. - Resolución de expedientes.

1. - La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponderán al propio Consejo cuando la multa no exceda de 250.000 pesetas. Si excediera, la propuesta se elevará a los organismos designados en el punto 2 del articulo anterior, a efecto  que sea impuesta la sanción por la autoridad que corresponda, según cuantía. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, se asegurará en todo caso la adecuada  sanción entre las fases de instrucción y resolución de acuerdo con la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

2. - A efectos de determinar la cuantía que se refiere en el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.

3. - La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga facultad de resolver el expediente.

4. - En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación  y de ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas  pertinentes, podrá acudir a los tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

5. - En casos en que la resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasiona la tramitación y resolución de expedientes.

Disposición Transitoria: El Consejo Regulador provisional de la Denominación de Origen mieles “Villuercas-Ibores” asumirá la totalidad de las funciones que corresponden al Consejo Regulador a que se refiere el Capitulo VII, continuando sus actuales vocales en el desempeño de sus cargos  hasta que el Consejo quede constituido de acuerdo con lo que prevea el artículo 34 de este Reglamento.