REGLAMENTO DE LA
DENOMINACION DE ORIGEN
MIEL VILLUERCAS
IBORES
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Articulo 1º. - De acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional 5º de la Ley 25/1970, de 2 diciembre, Estatuto de la viña, el Vino y los alcoholes, en el Real Decreto 4187/1982, de 29 d
diciembre, por el que se transfiere a
la Comunidad de Extremadura competencias en materia de Denominaciones de
Origen, y en el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por lo que se establece
la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de Origen, Especificas
y Genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, el Reglamento C.E.E.
agroalimentario 2081/1992, del Consejo, de
14 de julio de 1992, relativo a la protección de indicaciones
geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y
alimenticios, y la Orden 25 Enero de
1994 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por lo que
se precisa la correspondencia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos
agroalimentários, queda protegido por la Denominación de Origen Mieles
Villuercas-Ibores, las mieles que reuniendo las características especificadas en este Reglamento, hayan
cumplido en su envasado y almacenaje todos los requisitos exigidos en el mismo
y en la legislación vigente. Articulo 2º. - La protección otorgada se extiende al nombre de la
Denominación de Origen
y al nombre de Villuercas-Ibores cuando este ultimo sea aplicado a mieles.
Articulo 3º. - Queda prohibida
la utilización de la mención protegida Villuercas-Ibores, en otras mieles,
con marcas, razones sociales, términos, expresiones y signos que por su
similitud fonética o gráfica, puedan inducir a confusión con los que son
objeto de este Reglamento, aun en los casos que vayan precedidos por las
expresiones: “tipo”, “estilo”, “gusto”, “elaborado en”, “con industria en”, y
otros análogos.
Articulo 4º. - La defensa de la
Denominación de Origen Miel Villuercas-Ibores, la aplicación de su
Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y
control de la calidad de las mieles amparadas, queda encomendada al Consejo
Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta de Extremadura y al Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas
competencias. Articulo 5º. - El nuevo Consejo Regulador elaborará un Manual de Calidad y
procedimientos, en aplicación de la Norma EN-45011 criterios generales
relativos a los organismos de certificación de productos, que será revisado
por la autoridad competente y puesto a disposición de los inscritos. CAPITULO II DE LA PRODUCCION Articulo 6º. - La zona de
producción de las mieles amparadas por la Denominación de Origen
Villuercas-Ibores, estará localizada en el sureste de la provincia de
Cáceres, ocupando las comarcas de las Villuercas, del río Ibor y parte de los
Montes de Toledo, afectando a los términos municipales de: Aldeacentenera Alía Berzocana Bohonal de Ibor Cabañas del Castillo
(Retamosa, Roturas y Solana) Campillo de Deleitosa Cañamero Carrascalejo Casas de Miravete Castañar de Ibor DeleitosaFresnedoso de Ibor Garciaz Garvín Guadalupe Higuera Logrosán Mesas de Ibor Navalvillar de Ibor Navezuelas Peraleda de San Roman Robledollano Romangordo Valdecañas del Tajo Valdecasas del Tajo Villar del Pedroso
(Navatrasierra) Queda limitada al Norte por el
río Tajo, al este por la línea divisoria con la provincia de TOLEDO, al sur
por los confines divisorios de los términos de ALIA, CAÑAMERO, Y LOGROSAN con
la provincia de BADAJOZ, y al oeste por los términos colindantes de los
municipios cacereños de TORREJON EL RUBIO, JARAICEJO, TORRECILLAS DE LA
TIESA, MADROÑERA, HIGUERA, CONQUISTA DE LA SIERRA, ZORITA Y MADRIGALEJO. 2º. - El Consejo Regulador
podrá proponer a la Consejería de Economía, Industria y Comercio la
ampliación de la zona de producción a otras localidades, acompañando los
estudios e informes pertinentes. Articulo 7º. - 1º. - El Consejo Regulador realizará
la calificación de las colmenas a efectos de su inclusión en la zona de
producción. 2º. -En caso de que el titular
de la colmena este en desacuerdo con la resolución sobre la calificación de
las colmenas, podrá recurrir ante la Consejería de Economía, Industria y
Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la cual resolverá previos
los informes técnicos que se consideren necesarios. Articulo 8º. - Las prácticas apícolas
exigidas serán las técnicamente aceptadas como útiles para conseguir productos
de calidad natural por los apicultores más representativos del área,
avanzando en nuevas técnicas que el Consejo Regulador apruebe por los
resultados objetivamente comprobados como favorables tras su aplicación en la
zona. En lo referente a sanidad
apícola, los tratamientos contra plagas, parásitos o enfermedades que ataquen
a las abejas y material apícola se efectuarán cumpliendo en cada caso las
normas que fijen los técnicos competentes, precisando el permiso previo del
Consejo Regulador, que vigilará el seguimiento de las indicaciones, fechas,
productos y empleo autorizados. La castracción, extracción,
conservación, almacenaje y envasado de la miel perseguirán con esmero
mantener la calidad natural máxima, vigilando todo el proceso el Consejo Regulador
que prohibirá emplear el utillaje y maquinaria, envases, instalaciones y
locales, distintos a los autorizados, así como al empleo de aguas no potables
y técnicas o medios que no respondan a los legalmente establecidos en materia
alimentaria o puedan contaminarlos. En cuanto a la alimentación de
las abejas queda totalmente prohibido el aporte de jarabes de azúcar o
similares en época de entrada de néctar en
las colmenas. CAPITULO III ZONA Y
PROCESO DE EXTRACCION DE LA MIEL
Articulo 9º- La zona de producción y envaso de mieles VILLUERCAS IBORES,
será exclusivamente la delimitada en él articulo 5º de este Reglamento. Articulo 10. - 1º. - Todas las tareas de extracción de la miel protegidas se
realizarán únicamente con maquinaria y métodos autorizados por el Consejo
Regulador que prohibirá utilizar utillaje maquinaria, envases, instalaciones
y locales, para usos distintos a los autorizados. 2º. - Las tareas de extracción
se realizarán siempre con el mayor esmero e higiene. El desoperculado de los
cuadros puede hacerse por el sistema tradicional de cuchillos con agua en
punto de ebullición, o sistemas, eléctricos, de vapor, etc., siempre que la
utilización de éstos no modifique los factores de calidad de la miel
amparada. La miel se extraerá únicamente por el sistema de centrifugación. 3º. - La recogida de miel, se
realizará en buenas condiciones higiénicas, utilizando bidones de chapa
recubierta de pintura alimentaria, acero inoxidable o cualquier otro sistema
autorizado que garantice que la calidad de
la misma no se deteriora, siendo vigiladas y controladas todas esta
operaciones por el Consejo Regulador. CAPITULO IV
TIPOS Y CARACTERISTICAS DE LAS MIELES
Articulo 11. - La miel es el producto
alimenticio producido por las abejas melíferas a partir del néctar de las
flores o de las secreciones procedente de las partes vivas de las plantas o
que se encuentran sobre ellas, que las abejas liban, transforman, combinan
con sustancias específicas propias y almacenan y dejan madurar en los panales de la colmena. Este producto puede
ser fluido, espeso o cristalino. Presentará sus cualidades
organolépticas características especialmente cuanto a color aroma y sabor. 1º. - Atendiendo a la producción tradicional de la miel VILLUERCAS IBORES, amparada por esta Denominación de Origen, se defienden las siguientes clases de miel, según los parajes meliferos donde se recolecta: a)
Miel monofloral de retama. b)
Miel de bosque (Roble, Encina, Castaño). c)
Miel multifloral. 2º. - Considerando en su
totalidad, el aspecto físico-químico, melisopalinológico y organoléptico de
las mieles que aspiren a ser protegidas por esta Denominación de Origen,
deberá corresponder con la zona geográfica de producción y presentará además
al envasar las siguientes características: a)
Físico-Químicas 1.
Humedad,
menos de 17,5%. 2.
Hidroximetifurfural,
menos 10mg-Kg. 3.
Actividad
Diastática mayor de 26 escala Gohte. 4.
Conductividad
Eléctrica, mayor de 6x10 Sxcm-1 b)
Meliso-Palinológicas: No podrá
contener más del 1% de ninguna planta cultivada o no autóctona, exceptuando
las empleadas en repoblaciones forestales, que podrán estar presentes hasta
en un 15%, medidas según las técnicas descritas en Louveaux, J.,Maurizio, A.
Y Vorwohl, G. (1978) <<Methodos of melissopalhnology>> Bee World
59 (4):139-157. c)
Características organolépticas: Las mieles deberán presentar las
cualidades organolépticas propias de origen floral correspondiente,
especialmente en cuanto aroma y sabor. d)
La miel con Denominación de Origen VILLUERCAS IBORES procederá
exclusivamente de colmenas censadas en el Registro de Explotaciones de la
Denominación de Origen. Articulo 12. 1. - La miel envasada, se presentará
en estado liquido (fluida) o sólido (cristalizada), no se permitirá
presentaciones que demuestren defectos graves como separaciones de fases o
fermentación, incurriendo en estos casos en descalificación según lo
preceptuado en este Reglamento. 2. - Para proceder a la decantación de una miel cristalizada, se permitirá
la licuación sin superar temperaturas de 45ºC, este proceso se realizará por los métodos y maquinaria
autorizada por el Consejo Regulador, quedando excluido el proceso de
pasteurización. Artículo 13. 1. - El contenido de los envases destinados al consumo directo de miel
protegida, así como sus tolerancias,
queda establecido, según la normativa vigente. 2. - La forma de los envases será la adecuada que permita una perfecta
decantación de las micro burbujas que puedan producirse en el llenado,
quedando libre la elección del formato para las industrias de envasado. 3. - El material de envase será de vidrio transparente. El cierre debe
ser hermético, no permitiendo la perdida de aromas naturales, ni la adicción
de olores, humedad ambiente, etc., que pudiera alterar, el producto durante
su almacenamiento. Artículo 14. - Los limites
máximos microbiológicos y la tolerancia de
productos contaminantes y sustancias tóxicas, se ajustarán a lo
exigido en la legislación vigente. Artículo 15. - Las mieles
deberán presentar las características recogidas en el presente capitulo. Las
mieles que no reúnan dichas características no podrán ser amparadas por la
Denominación de Origen Miel VILLUERCAS IBORES y serán descalificadas en la forma que preceptúa el Reglamento. CAPITULO V REGISTRO Y CONTROL Articulo 16. 1. - El Consejo Regulador de la Denominación de Origen establecerá los
siguientes Registros: a)
Registros de
Explotaciones. b)
Registro de
Envasadores. 2. - Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador,
acompañado de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean
requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que
establezca el Consejo Regulador. 3. - El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a
los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo
sobre condiciones complementarias de carácter técnico, que deban reunir las
explotaciones, y envasadores, que deberán estar contenidas en el Manual de
Calidad, de forma que sean conocidas por todos los solicitantes de
inscripción. Articulo 17. 1. - En los Registros de Explotaciones, se inscribirían las situadas en
los municipios relacionados en el artículo 5º que, reuniendo las condiciones
establecidas en este Reglamento, quieran acoger su producción a la
Denominación de Origen Miel VILLUERCAS IBORES. 2. - En la inscripción figurará: el nombre del titular de la explotación,
termino/s municipal/s donde radiquen, número de cartilla ganadera, número de
explotación, tipo y número de colmenas y todos aquellos datos que se
consideren necesarios para la clasificación, localización y adecuada
identificación de la explotación inscrita. Una vez producida la baja en el Registro de Explotaciones, deberá
transcurrir un tiempo mínimo de 2 años antes de proceder a una nueva
inscripción, excepto en el caso del cambio de titularidad. 3. - Cualquier explotación procedente de fuera de la zona de producción
que quiera asentar sus colmenas en la misma y amparar su producción a esta
Denominación de Origen, deberá inscribirse en el presente Registro, no
pudiendo destinar su producción a miel protegida hasta que transcurra un año
de su asentamiento y solicitud de inscripción. 4. - Las nuevas colmenas que provengan de explotaciones ya inscritas, demostrarán este hecho en
plazo y forma que determine el Consejo Regulador, comunicarán al Consejo
Regulador el número ampliado antes de 1 de junio de cada año. 5. - Aquellas explotaciones que se ubiquen fuera de la zona de producción
perderán la inscripción en el Registro. En estos casos para obtener la nueva
inscripción los titulares procederán a lo establecido en el apartado 2 del
presente articulo. 6. - Las explotaciones y colmenas inscritas estarán claramente
identificadas como determine el Consejo Regulador. 7. - Los titulares inscritos declararán al Consejo Regulador el número de
kilogramos producidos, tipo de miel estimada, ubicación del colmenar y
cuantos datos considere oportuno el Consejo Regulador para el adecuado
control de las producciones. Articulo18. 1. - En el Registro de Envasadores podrán inscribirse todos lo situados
en la zona demarcada en el articulo 5º que el Consejo Regulador compruebe que
son aptas para envasar la miel que pueda optar a ser protegida por la
Denominación de Origen. 2. - En la inscripción figurará: nombre del titular y/o arrendatario,
razón social, características, capacidad de envasado, plano a escala donde se
reflejen todos los detalles de las construcciones e instalaciones, número de
Registro de Industrias Agrarias, de Sanidad y cuantos datos sean precisos
para su identificación. 3. - Los industriales que posen locales con líneas de envasado en las que
existan otros tipos de mieles no amparadas por la Denominación de Origen
deberán declarar expresamente de que miel se trata y cumplir las normas
establecidas a tal efecto por el Consejo Regulador, que permita el perfecto
control del origen y calidad de la miel protegida. 4. - Los locales inscritos en los Registros deberán reunir los requisitos
necesarios de carácter técnico y sanitario que establece la legislación
vigente. Articulo 19. - Para la
vigencia de las inscripciones en cualquiera de los Registros, será requisito indispensable
que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento y demás
legislación aplicable, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier
variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando está
se produzca. En consecuencia el Consejo Regulador podrá suspender o anular
las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a los
datos declarados. Articulo 20. - Las
inscripciones en los Registros, serán voluntarias y renovadas en plazo y
forma que se determine por el Consejo Regulador, anualmente las explotaciones
y cada dos años las envasadoras. Articulo 21. - El Consejo
Regulador realizará inspecciones periódicas en las explotaciones y
envasadoras para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento. CAPITULO VI DERECHOS Y OBLIGACIONES Articulo 22. 1. - Solo las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros
indicados en el (articulo 15º)
cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, y que reúnan
las condiciones físico-químicas y organolépticas establecidas en el Capitulo
III, podrán producir y/o envasar miel protegida. 2. - Por el mero hecho de la inscripción en los Registros
correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas, quedan
obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, del Manual
de Calidad y de los acuerdos que, dentro de las competencias, dicten el
Consejo Regulador y la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la
Junta de Extremadura a, si como satisfacer las exacciones que le
correspondan. 3. - Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento
o para poder beneficiarse de los servicios que conceda el Consejo Regulador,
de los titulares inscritos en el Registro del presente Reglamento, deberán
estar al corriente de pago en sus obligaciones con el Consejo Regulador. 4. - El derecho al uso de los nombres amparados por esta Denominación de
Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de
las firmas inscritas en los registros enumerados. Articulo 23. - Las envasadoras
inscritas en el correspondiente registro, podrán admitir, para envasar mieles
no protegidas, procedente de explotaciones no inscritas, siempre y cuando lo
autorice el Consejo Regulador y se sometan a las normas que establezca el
Manual de Calidad, para controlar esa miel. Articulo 24. - Las marcas,
símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de
propaganda que se utilice aplicado a las mieles protegidas por la
Denominación de Origen que regula este Reglamento, no podrán ser utilizadas
bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares en la
comercialización de otras mieles no amparadas. Articulo 25. - Por el solo
hecho de la inscripción en los Registros los titulares se comprometen a aceptar las normas de campaña que elabore
el Consejo Regulador. Articulo 26. - La miel
protegida por la Denominación de Origen con destino al consumo, llevará una
etiqueta y contraetiqueta. La contraetiqueta del Consejo Regulador numerada, será controlada,
suministrada y expedida por éste de acuerdo con las normas establecidas en el
Manual de Calidad y de forma que no permita una segunda utilización de tales
distintivos; figurará la fecha de envasado y caducidad. En las etiquetas propias de las firmas elaboradas que se utilicen en la
miel amparada figurará obligatoriamente y de forma destacada, el nombre de la
Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se
determinen en la legislación vigente. El Consejo Regulador adoptará un emblema como símbolo de la Denominación
de Origen, previa conformidad de la Consejería de Economía, Industria y
Comercio. Así mismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el
exterior de las industrias envasadora y en lugar destacado figure una placa
que aluda a ésta condición. Articulo 27. - La expedición
de mieles envasadas o no que se haga entre firmas inscritas deberá ir
acompañada por un volante de circulación expedido previamente por el Consejo
Regulador en la forma que por el mismo se determina en el “Manual de
Calidad”. Articulo 28. - 1. - El envasado de la miel amparada por la Denominación de Origen
Villuercas-Ibores, deberá de ser
realizado exclusivamente en las industrias envasadoras inscritas, autorizadas
por el Consejo Regulador, perdiendo la
miel en otro caso el derecho al uso de Denominación de Origen. 2. - La miel amparada por la Denominación de Origen Villuercas-Ibores,
únicamente puede circular y ser expedida por los productores e industriales
inscritos, en tipos de envases autorizados por el Consejo Regulador que no
perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador de
acuerdo con lo establecido en él (articulo 27). 3. - El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de miel
amparadas por la Denominación de Origen por los productores y industriales
inscritos. Articulo 29. 1. - Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos
en los registros, explotaciones, envasadoras y miel, estarán sometidos al
control realizado por el Consejo Regulador con objeto de verificar que la
miel que ostenta la Denominación de Origen Miel Villuercas-Ibores, cumple los
requisitos de este Reglamento. 2. - Los controles se basarán en inspecciones de las explotaciones y envasadoras,
revisión de la documentación y análisis de la miel. 3. - Cuando tras el proceso de control que realice el Consejo Regulador
se compruebe que se han cumplido las condiciones de la Denominación de Origen
Miel Villuercas-Ibores, el Consejo Regulador certificará la conformidad de la
miel mediante la entrega a las envasadoras de las contraetiquetas numeradas,
de forma que en la comercialización se pueda realizar el seguimiento del
producto. Cuando compruebe que la miel no se ha obtenido de acuerdo con los
requisitos de este Reglamento o presente defectos o alteraciones sensibles,
ésta no podrá comercializarse bajo el amparo de la Denominación de Origen
Miel Villuercas-Ibores, sin perjuicio de la aplicación del régimen
sancionador recogido en el Capitulo VIII de este Reglamento. CAPITULO VII DEL CONSEJO REGULADOR Articulo 30. 1. - El Consejo Regulador e un Organismo dependiente de la Consejería de
Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, con carácter de
órgano desconcentrado de la misma, con atribuciones decisorias en cuantas
funciones se le encomienden en este Reglamento, y de acuerdo con lo que se
determina en las disposiciones vigentes en esta materia. 2. - Su ámbito de competencia estará determinado: a)
En lo territorial por
la zona de producción y envasado de miel. b) En razón de las mieles protegidas por la Denominación de
Origen, en cualquiera de sus fases de producción, envasado y
comercialización. c) En razón de las personas físicas o jurídicas, por las
inscritas en los diferentes Registros. Articulo 31. 1. - Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los
preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo que
ejercerá las funciones relativas a la Denominación de Origen que se le
encomienda en el articulo 87 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y
disposiciones complementarias, así como lo que expresamente se indica en el
articulado de este Reglamento. 2. - Así mismo y desde su vertiente socio-económica de defensa de
los intereses del sector, el Consejo Regulador favorecerá las iniciativas
para el establecimiento de acuerdos interprofesionales entre productores e
industriales inscritos en los Registros. 3. - El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción
y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados. Articulo 32. 1. - El Consejo Regulador estará constituido de forma paritaria
por 8 vocales, de entre los dos Registros. 2. - De entre estos 8 vocales, se elegirá un Presidente y un Vicepresidente,
perteneciendo el Vicepresidente y el Presidente a sectores distintos. El Presidente será propuesto por el Consejo Regulador y
nombrado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura. Y el Vicepresidente elegido por el Consejo Regulador y
ratificado por el Consejero de Economía, Industria y Comercio de la Junta de
Extremadura. La Consejería de Economía, Industria y Comercio podrá nombrar 2
delegados, que asistirán a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto. 3. - Para cada uno de los vocales del Consejo Regulador se
designará un suplente elegido de la misma forma que el titular. 4. - Los cargos de los vocales serán renovados cada cuatro
años, pudiendo ser reelegidos. 5. - En caso de cese de un vocal, por cualquier causa, se
procederá a designar un sustituto en la forma establecida, si bien el mandato
del nuevo vocal durará hasta que se celebre la nueva renovación del Consejo. 6. - El plazo para la toma de posesión de los vocales será como
máximo, de un mes a contar desde la fecha de su designación. 7. - Causará baja el vocal que durante el periodo de vigencia
de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula
este Reglamento. Igualmente, causará baja en los Registros de la Denominación
de Origen. Articulo 33. - 1. - Los vocales a que se refiere el articulo anterior deberán
estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser
directivos o componentes de Sociedades que se dediquen a las actividades que
han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica, no
podrá tener en el Consejo doble representación, ni directamente ni a través
de firmas filiales o socios de las mismas. 2. - Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de
Directivos o representantes a una firma inscrita, cesarán en su cargo al
cesar en su función en dicha firma comercial, aunque siguieran vinculados al
sector por haber pasado a otra empresa, procediendo a designar su sustituto
en la forma establecida. Articulo 34. 1.
- Le corresponde al Presidente: a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá
delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos
que sea necesario. Ostentando esta representación en primer lugar el
Vicepresidente. b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias en el ámbito de la Denominación de Origen. c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y
ordenar los pagos, en cumplimiento de los acuerdos adoptados al respecto por
dicho Consejo. d) Convocar y presidir las sesiones de dicho Consejo, señalando
en el Orden del día, sometiendo a decisión del mismo los asuntos de su
competencia y ejecutar los acuerdos adoptados. e) Contratar, suspender o remover el personal del Consejo
Regulador, previo acuerdo del citado Consejo. f) Organizar y dirigir los servicios de la Denominación. g) Informar a los organismos superiores de las incidencias que
se produzcan en la producción y mercado. h) Remitir a la Consejería de Economía, Industria y Comercio de
la Junta de Extremadura, aquellos acuerdos que, para el cumplimiento general,
adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este
Reglamento, y aquellos otros que, por su importancia, estimen deban ser
conocidos por la misma. i) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le
encomiende la Consejería de Economía, Industria y Comercio. 2. - La duración del mandato del Presidente será de cuatro años
pudiendo ser reelegido. 3. - El Presidente cesará: a) Al término de su
mandato. b) A petición propia, una vez
aceptada su dimisión. c) Por decisión motivada de la
Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura. 4. - En caso de cese, abandono
o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes,
propondrá un candidato para la designación de un nuevo presidente, cuyo
mandato durará hasta la nueva renovación del Consejo Regulador. 5. - Las sesiones de
constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de
un Presidente, serán presididas por una mesa de edad, compuesta por el vocal
de mayor edad y los dos más jóvenes. Articulo 35. 1. - Al Vicepresidente le
corresponde: a)
Colaborar
con las funciones del Presidente. b)
Ejercer las
funciones que el Presidente expresamente le delegue. c)
Sustituir
al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste. 2. - La duración del mandato
del Vicepresidente será como máximo de cuatro años salvo que se den
circunstancias aludidas en el punto siguiente. 3. - El cese del
Vicepresidente se producirá por las mismas circunstancias que el Presidente,
por la elección y nombramiento del nuevo Vicepresidente, tras una nueva
elección de los vocales y/o por muerte, renuncia o incapacidad de éste, o por
demás causas conocidas en el Ordenamiento Jurídico. La perdida de la condición de
vocal conllevará su cese como Vicepresidente. 4. - Si por cualquier causa se
produjese vacante de la Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por
el Consejo Regulador y ratificación por parte de la Consejería de Economía,
Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, si bien el mandato del
Vicepresidente solo durará hasta que se celebre la primera renovación del
Consejo Regulador. Articulo 36. 1. - El consejo Regulador se
reunirá cuando lo convoque su Presidente bien por propia iniciativa, bien a
petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión
por lo menos, una vez por trimestre. 2. - Las sesiones del Consejo
Regulador, se convocarán, al menos con ocho días de antelación, debiendo
acompañar a la citación el Orden del día para la reunión en la que no se
podrá tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad cuando
así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por medios adecuados, con
veinticuatro horas de antelación como mínimo. Esta citación no será precisa,
cuando en caso de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del
Consejo Regulador y manifiesten unánimemente su conformidad. Para la inclusión en el Orden del día de un asunto determinado,
no incorporado por el Presidente, será necesario que al menos, lo soliciten
cinco vocales con derecho a voto, con
cuatro días de antelación como
mínimo, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea
declarada la urgencia del asunto por unanimidad. 3. - Cuando un miembro del
Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión, lo notificará al Consejo
Regulador, exponiendo el motivo de su ausencia y podrá delegar su
representación por escrito en otro vocal, con indicación expresa de la sesión
que se trate, sin que ninguno de estos pueda ostentar más de dos
representaciones incluida la propia. 4. - Los acuerdos del Consejo
Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, y para que
aquellos sean válidos, será necesario que concurran más de la mitad de los
miembros con derecho a voto. El Presidente tendrá voto de calidad. 5. - Para resolver las cuestiones
de tramite, o en aquellos casos que se estime necesario por el pleno, podrá
constituirse una comisión permanente, que estará formada por el Presidente y
Vicepresidente del Consejo y por dos vocales, uno de cada sector designados,
por el pleno del Consejo Regulador. En la sesión que se acuerde la
constitución de dicha Comisión Permanente, se aprobarán también las misiones
específicas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que
tome la Comisión Permanente serán comunicadas al pleno del Consejo Regulador
en la primera reunión que éste celebre. Articulo 37. 1. - Para el cumplimiento de
sus fines, el Consejo Regulador dispondrá del personal necesario, con arreglo
a las plantillas aprobadas por aquel
y que figuren en su presupuesto. 2. - El Consejo Regulador
tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del
Presidente, del que dependerá directamente y que tendrá como cometidos
específicos los siguientes: a)
Preparar
los acuerdos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos. b)
Asistir a
las sesiones con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las
actas y custodiar los libros y documentos del Consejo. c)
Los asuntos
relativos al régimen interior del organismo, tanto del personal como
administrativos. d)
Actuar como
instructor de los expedientes sancionadores, cuya tramitación corresponda al
Consejo Regulador. e)
Actuar como
instructor en los expedientes sancionadores, cuya tramitación corresponda al
Consejo Regulador. f)
Las
funciones que se le encomiende por el Presidente relacionadas con la
preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo. g)
Recibir los
actos de comunicación de los vocales del Consejo, y por tanto las
notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase
de escritos de los que deba tener conocimiento. 3. - Para las funciones técnicas que tiene encomendada, el
Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los
cuales recaerá en técnico competente. 4. - Para ejercer los servicios
de control y vigilancia contará con inspectores cualificados, designados por
el Consejo Regulador, habilitados por la Consejería de Economía, Industria y
Comercio con las siguientes atribuciones inspectoras: a)
Sobre las
colmenas inscritas. b)
Sobre la
miel protegida por la Denominación de Origen. c)
Sobre las
instalaciones de manipulación y envasado inscritas. 5. - Los veedores del Consejo
Regulador vigilarán todos los procesos, así como cualquier fase de
comercialización. De dichas visitas y comprobaciones, se levantarán las
correspondientes actas, que serán firmadas por los interesados. 6. - El Consejo Regulador podrá contratar, para
efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada
en el presupuesto la dotación para ese concepto. 7. - A todo el personal del
Consejo, tanto de carácter fijo como eventual, le será aplicada la
legislación laboral. Articulo 38. 1. - El Consejo Regulador
realizará los controles a partir de las declaraciones obligatorias
establecidas en este Reglamento, así como a través de los documentos que
deben acompañar a la miel en transacciones comerciales. 2. - Establecer un programa de
control y auditoria de calidad externo, que contará con empresas acreditadas
previa aprobación de la Consejería de Agricultura y Comercio. 3. - El Consejo Regulador
establecerá un sistema reglado de clasificación de la miel, así como el
procedimiento de arbitraje para dirimir discrepancias en caso de
controversia. Articulo 39. 1. - La financiación de las
obligaciones del Consejo se efectuarán con los siguientes recursos: a)
El producto
de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley
25/1970, a la que se aplicarán los siguientes tipos: 1. - El Consejo Regulador
establecerá una cuota fija de “100.000” Ptas., al sector envasador, a pagar
en el mes de septiembre, y que se descontarán del importe de las
contraetiquetas utilizadas, a razón de 4 Ptas., contraetiquetas lo que hace
un total de 25.000. contraetiquetas. Todas las contraetiquetas utilizadas a
partir de esta cantidad serán abonadas al Consejo Regulador, igualmente
a razón de 4 Ptas., contraetiqueta. 2. - La cantidad de 50 Ptas.,
por colmenas movilista y 20 Ptas., por colmena fijísta, poblada y registrada,
en cada año. 3. - La cantidad de 2 Ptas.,
por kilogramo de miel extraída de colmenas registradas y comercializado bajo
Denominación de Origen. 4. - La cantidad que se fije
anualmente por derecho de expedición de certificados de Origen, visados de
facturas, venta de precintos y cualquier otro documento que apruebe el
Consejo Regulador. 5. - El importe de las multas
que se originen como resultado de incoación del expediente. 6. - Las subvenciones, legados
y donativos que reciba. 7. - Las cantidades que
pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños, y perjuicios
ocasionados al Consejo o a los intereses que representa. 8. - Los bienes que
constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo. 9. - Los tipos impositivos
fijados en el apartado anterior, podrán variarse cuando las necesidades
presupuestarias del consejo lo exijan, por resolución de la Consejería de
Economía, Industria y Comercio a propuesta del Consejo Regulador, y siempre
dentro de los límites establecidos en la Ley 25/1970 y disposiciones
complementarias. 10. - La aprobación de los
presupuestos del Consejo Regulador, así como la fiscalización de las
operaciones económicas y de contabilidad del mismo, se efectuará por el
organismo competente y de acuerdo a las normas, atribuciones y funciones que
le asigne la legislación vigente en la materia. Articulo 40. 1. - Los acuerdos del Consejo
Regulador que no tengan carácter particular, y afecten a una pluralidad de
personas o empresas relacionadas con la producción y envasado de Miel
Villuercas-Ibores, se notificará mediante circulares expuestas en las
oficinas del Consejo. El Consejo podrá remitir estas circulares a los
productores y almacenes inscritos, a los Ayuntamientos de los municipios de
la zona de producción y a las entidades y organizaciones del sector legalmente
constituidas. La exposición de dichas circulares o el anuncio de las mismas
se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”. 2. - Contra los acuerdos y
resoluciones que adopte el Consejo Regulador cabrá recurso Ordinario ante el
Consejero de Economía, Industria y Comercio entro del plazo de un mes tal
como prevén los artículos 114 y concordante de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del
Procedimiento Administrativo Común. Articulo 41. 1. - El Consejo Regulador podrá disponer de un Comité de
Calificación de la miel formado por tres expertos, que tendrá como cometido
informar sobre la calidad de la miel. Este informe consistirá en un ensayo
más del producto y será expuesto a disposición de del Organo de control. 2. - El Consejo Regulador establecerá en el Manual de Calidad
las normas de la constitución y funciones del Comité de Calificación. CAPITULO VIII DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO Articulo 42. - Todas las actuaciones que sea
preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a
las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre
“Estatuto, de la Viña, del Vino y de los Alcoholes”, y su Reglamento de
aplicación aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, al Decreto
1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia
de defensa del consumidor y de la
producción agroalimentaria, Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
públicas y Procedimiento Administrativo Común, Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, al Decreto 9/1994, de 7 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores
seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, al Decreto 32/1996, de 27
de febrero, por el que se regula las competencias en materias de Fraude y
Calidad Agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y a cuantas
disposiciones generales estén vigentes sobre la materia. Para la aplicación
de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo que establece el Real
Decreto 187/1992, de 29 de diciembre; sobre traspaso de funciones y servicios
del Estado a la Junta de Extremadura en materia de Denominaciones de Origen,
Viticultura y Enología. Articulo 43. 1. - Las infracciones a lo
dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán
sancionadas con apercibimiento, multa y decomiso de la mercancía, suspensión
temporal en el uso e la Denominación de Origen, baja en el Registro o en los
Registros de la Denominación de acuerdo con él articulo 119 de la Ley
25/1970, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de
las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia
puedan ser impuestas. 2. - Las bases para la
imposición de multas se determinarán: a) - Cuando se hayan de
imponer en función del número de colmenas multiplicando la producción anual
media por colmenas en el quinquenio procedente en la zona donde están
enclavadas, por el precio medio alcanzado en la misma zona durante el año
anterior a la infracción. b) - Cuando se hayan de
imponer en función del valor de los productos o mercancías, con arreglo al
precio medio al mes que se cometió la infracción, si pudiese determinase la
fecha, y en otro caso, en el mes que se descubra, y siempre referido al lugar
en que se cometa la infracción. c) - Cuando no resulten
probados en el expediente los datos de producción, precios o existencias,
podrán ser aplicado lo que resulte con carácter general para la Denominación
o para la zona o municipio de que se trate, en los datos de carácter oficial
o por estimación directa. Articulo 44. 1. - Según dispone él articulo
129.2 del Decreto 835/1972 las infracciones cometidas por personas inscritas
en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican a efectos de su
sanción en la siguiente forma. a)
Faltas
administrativas: se sancionaran con apercibimiento o con multa del 1 al 10
por ciento del valor de las mercancías afectadas. Estas faltas son, en general
las inexactitudes en las declaraciones, libros de registros, volantes de
circulación, y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen
de los productos, especialmente los siguientes: 1. - Falsear u omitir los
datos y comprobantes que en cada caso sean preciso en los diferentes
Registros. 2. - No comunicar
inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos
suministrados en el momento de la inscripción de los diferentes Registros. 3. - Omitir o falsear datos
relativos a producción o movimientos de productos. 4. - Las restantes
infracciones al Reglamento o a los
acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado
a). b) Infracciones
a lo establecido en el Reglamento sobre producción, almacenamiento, envasado,
características y venta de miel protegida. Se sancionara con multa del 2 al
20 por ciento del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de
productos terminados, aplicarse además el decomiso. Estas infracciones son las
siguientes: 1. - Incumplimiento de las
normas vigentes sobre prácticas de producción, almacenamiento y envasado que sean adoptadas por el Consejo
Regulador. 2. - Producir miel con destino
a Denominación de Origen procedente de explotaciones no inscritas. 3. - El incumplimiento de lo
establecido en este Reglamento sobre las condiciones de las colmenas,
explotaciones, almacenes y almacenes de envasado. 4. - Las restantes
infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la
materia a que se refiere el apartado b). c) Infracciones
por el uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que pueden
causarles prejuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas de 20.000
Ptas., llevando aparejado el decomiso del producto en cuestión. 1. - La utilización de razones
sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan
referencia a la Denominación o a los nombres protegidos por ella en la
comercialización de la miel no amparada. 2. - Emplear la Denominación de Origen para la miel que no haya sido
producida y envasada de acuerdo con las normas establecidas en la legislación
vigente y por este Reglamento, o que no reúna las características y
condiciones organoelépticas que han de caracterizarla. 3. - El uso de razones
sociales, nombres comerciales, marcas, etiquetas y logotípos aprobados por el Consejo Regulador, en los
casos que se refiere este apartado c). 4. - La indebida tenencia,
negociación o utilización de los documentos, contraetiquetas, precintos,
etc., propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los
mismos. 5. - La expedición, de la miel
que no corresponda a las características de calidad mencionadas en sus medios
de comercialización. 6. - La expedición,
circulación o comercialización de miel amparado en tipo de envases no
aprobados por el Consejo Regulador. 7. - La expedición,
circulación o comercialización de miel con Denominación de Origen desprovisto
de etiquetas y precintos, o carentes del medio de control establecido por el
Consejo Regulador. 8. - Efectuar la producción,
almacenamiento y envasado en
explotaciones y locales que no estén inscritos y autorizados por el Consejo
Regulador. 9. - El impago de la
exacciones parafiscales previstas en este Reglamento, por parte de los
sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones. 10. - En general cualquier
acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o los acuerdos del
Consejo Regulador, y que perjudique o desprestigie la Denominación de Origen,
o suponga el uso indebido de la misma. 2. Las infracciones cometidas
por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son: 1. - Utilizar indebidamente la
Denominación de Origen. 2. Utilizar
razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblema
que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres
protegidos por la Denominación de Origen o con los signos o emblemas
característicos de la misma, puedan inducir confusión sobre la naturaleza o
el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean
debidamente reconocidos por los Organismos competentes. 3. - Emplear el nombre
geográfico protegido por la Denominación de Origen, etiquetas o propaganda de
productos, aunque vayan precedidos por el termino “tipo” u otros análogos. 4. - Cualquier acción que
cause perjuicio o desprestigio a la Denominación o tienda a producir
confusión al consumidor respecto a la misma. 5. - Estas infracciones se sancionarán con multas que irán
desde 20.000 pesetas hasta el doble del valor de la mercancía, cuando este
valor supere esta cantidad, llevan aparejado su decomiso. Articulo 45. - Para la aplicación de las sanciones
previstas en los artículos anteriores, se tendrá en cuenta las siguientes
normas. 1. - Se aplicará en su grado
mínimo: a)
Cuando se
trate de simple irregularidades en la observación de las reglamentaciones,
sin trascendencia directa para los consumidores o que no su pongan beneficio
especial para el infractor. b)
Cuando se
subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador. c)
Cuando se
pruebe que no ha existido mala fe. 2. - Se aplicará en su grado
medio: a). Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre
los consumidores b). Cuando se produzca reiteración en la negativa a
facilitar o suponga un beneficio especial para el infractor. c). Cuando no se
subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo
Regulador. d). Cuando la
infracción se produzca por actuación negligente, con inobservancia de las
normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador. e). En todos los
casos que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo. 3. - Se aplicará su grado
máximo a). Información, prestar colaboración o permitir el acceso a
la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo
Regulador. b). Cuando se pruebe
manifiesta mala fe. c). Cuando de la infracción se deriven graves prejuicios
para la Denominación, sus inscritos o los consumidores. Articulo 46. - 1. - Podrá ser aplicado el
decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o
el pago del importe de su valor en caso de que el decomiso no sea factible. 2. - En caso de desaparición,
cambio o cualquier manipulación efectuada sobre mercancía retenida,
intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en él artículo 399 del
Código Penal. Articulo 47. - En caso de
reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este
Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud
de la legislación vigente. En caso de que el reincidente
cometa una nueva infracción, las multas podrán elevarse hasta el triple de
las mismas. Se considera reincidente al infractor sancionado mediante
resolución por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento. Articulo 48. - 1. - La incoación e instrucción
de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el
infractor este en algunos de sus registros, ausentándose el Secretario. 2. - En caso de infracciones cometidas contra lo dispuesto en
este Reglamento por las empresas no inscritas en el Consejo Regulador serán
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería de
Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura, las encargadas de
incoar e instruir el expediente, en el ámbito de sus respectivas
competencias. Articulo 49. - Resolución de expedientes. 1. - La resolución de los
expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponderán
al propio Consejo cuando la multa no exceda de 250.000 pesetas. Si excediera,
la propuesta se elevará a los organismos designados en el punto 2 del
articulo anterior, a efecto que sea
impuesta la sanción por la autoridad que corresponda, según cuantía. En los
expedientes cuya resolución corresponda al Consejo Regulador, se asegurará en
todo caso la adecuada sanción entre
las fases de instrucción y resolución de acuerdo con la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre. 2. - A efectos de determinar
la cuantía que se refiere en el apartado 1 se adicionará al importe de la
multa el valor de la mercancía decomisada. 3. - La decisión sobre el
decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga facultad de
resolver el expediente. 4. - En los casos en que la
infracción concierna al uso indebido de la Denominación y de ello implique una falsa indicación de
procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y
sanciones administrativas
pertinentes, podrá acudir a los tribunales ejerciendo las acciones
civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial. 5. - En casos en que la
resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los
gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el
reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasiona la
tramitación y resolución de expedientes. Disposición Transitoria: El
Consejo Regulador provisional de la Denominación de Origen mieles
“Villuercas-Ibores” asumirá la totalidad de las funciones que corresponden al
Consejo Regulador a que se refiere el Capitulo VII, continuando sus actuales
vocales en el desempeño de sus cargos
hasta que el Consejo quede constituido de acuerdo con lo que prevea el
artículo 34 de este Reglamento. |